Miembros mesas electorales

La Mesa electoral es la unidad básica de la Administración Electoral, constituyendo el elemento esencial de todo el proceso electoral y el lugar donde los ciudadanos ejercen su derecho al voto.

Más información:
Art. 23 a 28 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La Mesa electoral está formada por un Presidente y dos Vocales, y sus correspondientes suplentes, elegidos por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en el ámbito de la misma, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.

Más información:
Art. 25 y 26 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.
Se procede de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.

Más información:
Art. 26 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Los Presidentes y vocales de las Mesas, así como los suplentes que resulten finalmente designados como miembros titulares de la Mesa, tienen derecho a:

  • Percibir la dieta económica que designe en su momento la Administración.
  • Permiso retribuido durante el día de la votación, si es laborable, y una reducción de cinco horas de duración en su jornada de trabajo del día después de las elecciones, en el caso de trabajar por cuenta ajena y en el caso del personal funcionario.
  • Protección del Sistema de la Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que pudieran derivarse de su participación en las elecciones. Si usted tuviera que hacer uso de esta protección, póngase en contacto con la Delegación/Subdelegación del Gobierno de su Comunidad Autónoma/Provincia.

Los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios, si bien, no pueden ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos.

Se considera, por tanto, un deber ciudadano cuyo incumplimiento injustificado está castigado por la ley.

Más información:

Artículo 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Instrucción 1/2018, de 14 de marzo, de la Junta electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, de interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

El plazo para alegar excusas, ante la Junta Electoral de Zona correspondiente, es de siete días, desde la notificación. Esos días habrán de estar comprendidos entre el 28 de abril y el 11 de mayo, ambos incluidos.

Más información:
Art. 27 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días (desde el 28 de abril hasta el 11 de mayo, inclusive) para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta Electoral de Zona dispone de un plazo de cinco días para resolver las alegaciones desde su presentación, y como muy tarde hasta el 16 de mayo.

Una vez resueltas las alegaciones para la Junta Electoral de Zona, se pueden producir dos situaciones:

  • En el caso de haber desestimado la excusa alegada, la Junta Electoral de Zona notificará definitivamente el nombramiento al miembro de la Mesa.
  • En el caso de admitirla, se excusará a la persona del cargo, se le notificará y se designará a otro miembro de la Mesa, que será el primer suplente, a quien se efectuará la correspondiente notificación.

Contra la decisión de la Junta Electoral de Zona no cabe ulterior recurso.

Más información:
Artículo 27.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Si posteriormente cualquiera de los designados estuviera en imposibilidad de acudir al desempeño de su cargo, debe comunicarlo a la Junta de Zona, al menos setenta y dos horas antes del acto al que debiera concurrir, aportando las justificaciones pertinentes. Si el impedimento sobreviene después de ese plazo, el aviso a la Junta habrá de realizarse de manera inmediata y, en todo caso, antes de la hora de constitución de la Mesa. En tales casos, la Junta comunica la sustitución al correspondiente suplente, si hay tiempo para hacerlo, y procede a nombrar a otro, si fuera preciso.

Más información:
Art. 27.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Art. 143 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG). Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas electorales.

Instrucción 1/2018, de 14 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

 

 

Los trabajadores por cuenta ajena y los funcionarios nombrados Presidentes o Vocales de las Mesas Electorales tienen derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación, si es laboral. En todo caso, tienen derecho a una reducción de su jornada de trabajo de cinco horas el día inmediatamente posterior.

Más información:
Art. 28 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

El Presidente, los dos vocales y los correspondientes suplentes deben estar presentes en el colegio electoral, a las 8:00 horas del día de la votación.

Más información:
Art. 80.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

No, no se puede constituir una Mesa sin la presencia de un Presidente y de dos vocales.

Si no se presentase la persona designada para ejercer la presidencia de la Mesa, ni tampoco sus suplentes, asumirá la presidencia la persona designada como primer o primera vocal. Se actuará del mismo modo si fuera necesario acudir al segundo o segunda vocal.

En ese caso, la vocalía que quede vacante será ejercida por su suplente.                  

Si a pesar de lo señalado anteriormente no puede constituirse la Mesa por no contar con las tres personas que exige la ley (presidencia y dos vocalías) se actuará de la siguiente manera:

  1. Las personas que sí han acudido (o en su caso, la Autoridad Gubernativa), deben comunicar lo ocurrido a la Junta Electoral de Zona y, además, enviar por correo certificado una declaración por escrito explicando lo sucedido.
  2. La Junta Electoral de Zona intervendrá designando a las personas que han de constituir la Mesa, pudiendo ordenar que formen parte de ella las personas con derecho a voto presentes en el local.

Si, a pesar de actuar como se ha señalado, no puede constituirse la Mesa antes de las 10 de la mañana, las personas integrantes de la Mesa que sí han acudido (o en su caso, la Autoridad Gubernativa) deben comunicarlo a la Junta Electoral de Zona, que convocará una nueva votación dentro de los dos días siguientes. La convocatoria se fijará en la puerta del local electoral y la Junta Electoral realizará nuevos nombramientos para integrar la Mesa.

Más información:
Articulo 80 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

El Presidente, los dos Vocales de cada Mesa Electoral y los respectivos suplentes, si los hubiera, se reúnen a las ocho horas del día fijado para la votación en el local correspondiente.

Si el Presidente no ha acudido, le sustituye su primer suplente. En caso de faltar también éste, le sustituye un segundo suplente, y si éste tampoco ha acudido, toma posesión como Presidente el primero Vocal, o el segundo Vocal, por este orden. Los Vocales que no han acudido o que toman posesión como Presidentes son sustituidos por sus suplentes.

No puede constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales. En el caso de que no pueda cumplirse este requisito, los miembros de la Mesa presentes, los suplentes que hubieran acudido o, en su defecto, la autoridad gubernativa, extienden y suscriben una declaración de los hechos acaecidos y la envían por correo certificado a la Junta de Zona, a quien comunican también estas circunstancias telegráfica o telefónicamente.

La Junta designa, en tal caso, libremente, a las personas que habrán de constituir la Mesa Electoral, pudiendo incluso ordenar que forme parte de ella alguno de los electores que se encuentre presente en el local. En todo caso, la Junta informa al Ministerio Fiscal de lo sucedido para el esclarecimiento de la posible responsabilidad penal de los miembros de la Mesa o de sus suplentes que no comparecieron.

Si pese a lo establecido en el párrafo anterior no pudiera constituirse la Mesa una hora después de la legalmente establecida para el inicio de la votación, las personas designadas en el párrafo tercero de este artículo comunicarán está circunstancia a la Junta de Zona, que convocará para nueva votación en la mesa, dentro de los dos días siguientes. Una copia de la convocatoria se fijará inmediatamente en la puerta del local electoral y la Junta procederá de oficio al nombramiento de los miembros de la nueva Mesa.

Más información:
Art. 80 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Los suplentes que, finalmente, no hayan sido nombrados como miembro de la Mesa electoral, y una vez constituida la Mesa, pueden abandonar el colegio electoral. En ese momento, desaparece toda responsabilidad jurídica existente hasta entonces.

Cada Mesa electoral debe disponer, al menos, de los elementos siguientes:

  • Una urna por proceso electoral (una para las elecciones al Parlamento Europeo, otra para elecciones municipales y, en su caso, otra para entidades de ámbito territorial inferior al municipio y otra para las elecciones autonómicas). Las urnas deben estar precintadas. En caso de que se deteriore o se estropee el precinto, el Presidente de la Mesa debe asegurarse de que la urna está cerrada.
  • Una cabina.
  • Un número suficiente de sobres y de papeletas de todas las candidaturas que se presenten a la elección.

En caso de que faltara cualquiera de los elementos indicados en la hora señalada para la constitución de la Mesa, el Presidente debe comunicarlo de inmediato por teléfono a la junta electoral de zona, para que pueda suministrárselos.

El color de las papeletas y los sobres de cada elección será el siguiente:

  • Elecciones al Parlamento Europeo: color azul claro.
  • Elecciones Municipales: color blanco.
  • Elecciones Autonómicas: color sepia.

    Donde haya, además, elecciones a Entidades Locales de Ámbito Territorial Inferior al Municipio las papeletas y sobres para esta elección serán de color verde claro.

Más información:
Artículo 81 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Cada Mesa electoral debe disponer de la documentación y de los impresos siguientes:

  1. Listas del censo electoral correspondiente:
    • Un ejemplar certificado de la lista del censo electoral.
    • Lista del callejero de la sección electoral a la que pertenece la Mesa y el rango alfabético de iniciales del primer apellido de las personas con derecho a voto que contiene, para su exposición pública en el local electoral.
    • En caso de altas/bajas de última hora en las listas del censo electoral o, en su caso, votantes por correo no marcados en la lista del censo, Apéndices en papel.
  2. Modelos oficiales de actas:
    • Acta de constitución de la Mesa. Única.
    • Acta de escrutinio:
      1. Un acta para las elecciones al Parlamento Europeo.
      2. Un acta para las elecciones Municipales.
      3. Un acta para las elecciones Autonómicas.
    • Acta de la sesión:
      1. Un acta para las elecciones al Parlamento Europeo.
      2. Un acta para las elecciones Municipales.
      3. Un acta para las elecciones Autonómicas.
  3. Lista numerada de votantes, dónde deben anotarse los que emiten el voto.
  4. Certificados de votación, para los votantes que lo soliciten.
  5. Copia del nombramiento (credenciales) de interventores e interventoras que actúen en la Mesa.
  6. Copia de los nombramientos (credenciales) de las personas con derecho a voto incluidas en el censo de la Mesa que actúen como interventores o interventoras en otra Mesa distinta, si se da este caso.
  7. Un juego de sobres y los recibos de entrega de dichos sobres.

En el caso de que la Mesa no disponga de alguno de estos elementos, el Presidente debe comunicarlo de inmediato a la Junta Electoral de Zona, para que pueda proceder a su posterior envío.

Si en la Mesa va a votar alguna persona con discapacidad visual que hubiese comunicado a la Administración Autonómica su voluntad de utilizar el procedimiento de voto accesible, en la Mesa, además de la documentación electoral señalada deberá haber:

  • Un listado con el DNI de las personas con discapacidad visual y derecho a voto incluidas en el censo de esa Mesa y que han solicitado la utilización del procedimiento de votación accesible.
  • Dos maletines o carpetas rígidas (uno para las elecciones al Parlamento Europeo y otro para las elecciones a la Asamblea de la Comunidad Autónoma) que serán entregados por la Mesa a cada persona que figure en dicho listado.

Compruebe el contenido de cada maletín o carpeta rígida:

  • Una guía explicativa en braille sobre cómo utilizar la documentación contenida en el maletín.
  • Un sobre normalizado de votación (no rotulado en braille)
  • Un sobre grande que incluirá un sobre pequeño por cada candidatura que concurra a las elecciones. Cada uno de estos sobres pequeños tendrá pegada una etiqueta en la que constará, en tinta y en braille, la denominación de la candidatura cuya papeleta electoral (estándar, no en braille) está dentro del sobre.

Si la Mesa no dispone de un número suficiente de maletines para entregarlos a las personas con discapacidad visual que lo hayan solicitado, debe comunicarlo a la Junta Electoral de Zona.

El procedimiento de voto accesible no es de aplicación a las elecciones locales. Por ese motivo, encontrará un maletín o carpeta rígida con las papeletas de las candidaturas proclamadas a las elecciones al Parlamento Europeo, y otro maletín o carpeta rígida con las candidaturas proclamadas a las elecciones a la Asamblea de su Comunidad Autónoma.

Se trata de la persona a quien el representante de cada candidatura otorga poderes para que ostente la representación de la candidatura en los actos y las operaciones electorales.

Los apoderados pueden:

  • Acceder libremente a todos los locales electorales en los que esté presente su candidatura, examinar el desarrollo de la votación y del escrutinio en cualquier Mesa, formular reclamaciones y protestas, y solicitar certificaciones.
  • En caso de que no existan interventores de su candidatura, pueden actuar como tal en la Mesa, participando en sus deliberaciones con voz y sin voto.

Los apoderados deben identificarse exhibiendo sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de la Mesa, pero votan en la Mesa en la que figuran inscritos en el censo electoral, no en aquella en la que actúan como apoderados.

Más información:
Art. 76 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Es la persona designada por el representante de una candidatura para poder:

  • Asistir a la Mesa y participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto.
  • Formular reclamaciones y protestas, y solicitar certificaciones ante la Mesa.

Sólo tienen funciones en la Mesa en la que están acreditados y votan en la Mesa en la que están acreditados. Puede haber dos interventores por cada candidatura nombrados por Mesa electoral.

Como novedad introducida por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de febrero, desde el momento en que tome posesión como interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales (artículo 79.5 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

En el caso de concurrencia de procesos electorales el voto de los interventores deberá ejercerse en la Mesa ante la que estén acreditados cuando dicha Mesa forme parte de la circunscripción electoral en la que le corresponda votar en todos los procesos electorales convocados, debiendo en cambio hacerlo por correspondencia en todos ellos si en alguno de dichos procesos no se da esa circunstancia. Instrucción 1/2019, de 23 de enero, de la Junta Electoral Central, sobre el voto de los interventores en el caso de concurrencia de varios procesos electorales (artículo 79.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General).

Más información:
Artículos 78 y siguientes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).
Artículo 37 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Los interventores designados por las diferentes candidaturas presentan a la Mesa sus credenciales. Dichas credenciales deben confrontarse con los talones (copias) que existe en la documentación de la Mesa. Si el Presidente no hubiera recibido los talones o le ofreciera duda la autenticidad de las credenciales, la identidad de los presentados, o ambos extremos, les dará posesión si así lo exigen, pero consignando en el acto su reserva para el esclarecimiento pertinente, y para exigirles, en su caso, la responsabilidad correspondiente.

Si se presentan más de dos interventores por una misma candidatura, sólo dará posesión el Presidente a los que primero presenten sus credenciales, a cuyo fin numerará las credenciales por orden cronológico de presentación.

Más información:
Art. 82 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Las copias de las credenciales (talones) deben unirse al expediente electoral y, en caso de no haberse recibido, las credenciales aportadas por los interventores deben adjuntarse al expediente.

Más información:
Art. 82 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Sí, los interventores y los apoderados pueden llevar consigo emblemas o adhesivos con el nombre y las siglas de la candidatura que representan, sólo con la finalidad de identificarse como interventores o apoderados, sin que ello constituya propaganda electoral.

El Presidente de la Mesa, los dos vocales y los interventores de las candidaturas deben firmar el acta de constitución de la Mesa.

Más información:
Art. 83.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

El Presidente de la Mesa debe entregar una copia del acta de escrutinio a los representantes de las listas y miembros de candidaturas, a los apoderados y a los interventores que lo soliciten y a la persona designada por la administración para facilitar la información provisional de los resultados ofrecida por el Gobierno.

Más información:
Art. 99 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La votación se inicia a las 9:00 horas y el Presidente lo anuncia con las palabras “empieza la votación”, prosiguiendo la misma ininterrumpidamente hasta las 20:00 horas.

Más información:
Art. 84.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La votación debe interrumpirse cuando la Mesa advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los interventores e  interventoras o los apoderados y apoderadas de la correspondiente candidatura. En este caso, la Presidencia de la Mesa comunicará por teléfono tal hecho a la Junta Electoral de Zona que, inmediatamente, suministrará nuevas papeletas. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida.

Más información:
Art. 84.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

La suspensión de la votación se produce, bien por una interrupción superior a una hora o bien por cualquier motivo que haga imposible el acto de votación.

La Presidencia, antes de tomar la decisión de suspender la votación, debe recabar el parecer de todos los miembros de la Mesa y, si las circunstancias lo permiten, debe consultar a la Junta Electoral de Zona.

Una vez tomada la decisión de suspender la votación, que se reflejará en escrito razonado, la Presidencia ordenará la destrucción de todas las papeletas depositadas hasta el momento en las urnas y enviará inmediatamente una copia del citado escrito a la Junta Electoral Provincial, y a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el caso de las comunidades autónomas de Asturias y La Rioja, ya sea en mano o por correo certificado. En éstos supuestos se da por finalizada la votación.
Una vez suspendida la votación en una Mesa, la Junta Electoral de Zona debe convocar nuevas elecciones, que deben celebrarse en el plazo de 2 días siguientes.

  • Los electores deben acercarse a la Mesa de uno en uno después de haber pasado, si así lo deseasen, por la cabina que estará situada en la misma habitación, en un lugar intermedio entre la entrada y la Mesa Electoral. Dentro de la cabina el votante podrá elegir las papeletas electorales e introducirlas en los correspondientes sobres.
  • Cada elector debe decir su nombre y apellidos al Presidente.
  • Los vocales y los interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su identidad, que se justificará mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia.
  • Inmediatamente, el elector debe entregar de su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados.
  • A continuación, el Presidente, sin ocultar el sobre o sobres de votación ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo "Vota", entregará el sobre o sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas.
  • Los Vocales y, en su caso, los Interventores que lo deseen anotarán, cada cual en una lista numerada, el nombre y apellidos de los votantes por el orden en que emitan su voto. Existirá una lista numerada por cada una de las Cámaras de las Cortes Generales y, en su caso, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o Parlamento Europeo que corresponda elegir. Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre y apellidos en la lista de votantes que forme la Mesa para cada urna.

 

Más información:
Art. 86 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Sí, en caso de que, después de anunciarse el final de la votación a las 20:00 horas, existieran electores en el local electoral o en el acceso al local, que todavía no hayan votado, el Presidente admitirá que lo hagan y no permitirá que vote nadie más.

Más información:
Art. 88.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Una vez finalizada la votación de los electores presenciales, el Presidente introduce en la urna los sobres que contienen las papeletas de voto por correo, siguiendo previamente los pasos siguientes:

  • Comprobar que cada sobre contiene el certificado de inscripción en el censo.
  • Comprobar que el elector está inscrito en el censo de la Mesa.
  • Introducir el sobre de votación en la urna.
  • Anotar el elector en la lista numerada de votantes.

Los miembros de las Mesas y los interventores votan en último lugar tras concluir la votación presencial y después de haber introducido los votos por correo en la urna.

En el caso de concurrencia de procesos electorales el voto de los interventores deberá ejercerse en la mesa ante la que estén acreditados cuando dicha mesa forme parte de la circunscripción electoral en la que le corresponda votar en todos los procesos electorales convocados, debiendo en cambio hacerlo por correspondencia en todos ellos si en alguno de dichos procesos no se da esa circunstancia.

Más información:

Instrucción 1/2019, de 23 de enero, de la Junta Electoral Central, sobre el voto de los interventores en el caso de concurrencia de varios procesos electorales (artículo 79.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG)).

En el supuesto de coincidencia de varias elecciones se procede, de acuerdo con el siguiente orden, a escrutar las papeletas que en cada caso corresponda: Primero, las del Parlamento Europeo; después, las del Congreso de los Diputados; después, las del Senado; después, las de las Entidades Locales; después, las de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma; después, las de los Cabildos Insulares.

Más información:
Art. 95.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

El acta de escrutinio se extiende con los datos siguientes:

  • Número de electores censados.
  • Número de certificaciones censales aportadas, distinguiendo entre las certificaciones de alta y las de corrección de errores.
  • Número de votantes.
  • Número de papeletas nulas.
  • Número de votos en blanco.
  • Número de votos obtenidos por cada candidatura.

En el acta de escrutinio deben constar las firmas del Presidente de la Mesa, de los dos vocales y de los interventores de las candidaturas.

Más información:

Artículo 99 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Debe colocarse una copia del acta de escrutinio en la entrada del colegio electoral. Además, hay que entregar:

  • Una copia por candidatura a los representantes, interventores, apoderados o candidatos que lo soliciten.
  • Una copia al representante de la Administración.

Más información:
Art. 98 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

En el acta de la sesión de las elecciones autonómicas, debe indicarse detalladamente:

  • Número de electores censados.
  • Número de certificaciones censales aportadas, distinguiendo entre las certificaciones de alta y las de corrección de errores.
  • Número de electores de la Mesa que han votado.
  • Número de interventores e interventoras no censados en la Mesa que han votado.
  • Número de papeletas nulas.
  • Número de votos en blanco.
  • Número de votos obtenidos por cada candidatura.
  • Se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, sus Apoderados e Interventores y por los electores sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera.

Más información:

Artículo 99 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Deben firmar el acta de la sesión el Presidente de la Mesa, los dos vocales y los interventores de las candidaturas.

Dicho sobre debe incluir en la documentación electoral de las Elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha, compuesto por:

  • Original del acta de constitución de la Mesa (único para todos los procesos electorales), deducido de la documentación autocopiativa suministrada.
  • Original del acta de la sesión del proceso electoral que corresponda (elecciones autonómicas).
  • Todos los documentos a los que hace referencia el acta de la sesión (que deban ser incluidos en sobre nº 1 de elecciones autonómicas), y, en particular, las papeletas a las que se ha negado la validez o que han sido objeto de alguna reclamación. No se incluyen: la lista numerada de votantes, la lista del censo electoral utilizada, las certificaciones censales y/o sentencias judiciales aportadas, las copias de las credenciales de interventores e interventoras (o sus propias credenciales si la Mesa no ha recibido los talonarios de credenciales), ni las solicitudes de reintegro de gastos del voto por correo, si las hubiera. Toda esta documentación se incluirá en el sobre nº 1 de las elecciones Municipales.

El Presidente de la Mesa debe entregar dicho sobre al Juez de Primera Instancia o de Paz de la demarcación, el cual lo trasladará personalmente a la sede de la Junta Electoral de Zona para las elecciones municipales y a la Junta Electoral Provincial para las de la Comunidad.

Más información:

Artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Dicho sobre contiene los documentos siguientes:

  • Una copia del acta de constitución de la Mesa.
  • Una copia del acta de la sesión.

El Presidente de la Mesa debe entregar dicho sobre al Juez de Primera Instancia o de Paz en cuya circunscripción se encuentre la Mesa, el cual lo trasladará al Juzgado de que corresponda para su custodia. Podrá ser acompañado por un o una Vocal y los interventores o interventoras que lo deseen.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad acompañarán y, si fuera necesario, facilitarán el desplazamiento de estas personas.

El Juez o Jueza recibirá la documentación y firmará el correspondiente recibo.

Entregados los sobres números 1 y 2 finalizan las funciones de las personas que forman parte de la Mesa que han acudido al Juzgado.

Dicho sobre contiene los documentos siguientes:

  • Una copia del acta de constitución de la Mesa.
  • Una copia del acta de la sesión.

Uno o una de los vocales, al menos, debe permanecer en el local electoral hasta que se efectúe la entrega del sobre número 3 de cada uno de los procesos electorales celebrados al empleado o empleada del servicio de correos, que firmará el correspondiente recibo (que debe encontrarse entre la documentación de la Mesa).

Entregado el sobre número 3, finalizan las funciones de la persona o personas que forman parte de la Mesa que han permanecido en el local electoral.

Tienen derecho a entrar en el colegio electoral durante el proceso de votación, además de los electores de las mesas:

  • los representantes de las candidaturas
  • los candidatos
  • los apoderados y los interventores
  • los notarios
  • los agentes de la autoridad requeridos por el Presidente
  • los jueces de instrucción y sus delegados
  • representantes de la Administración
  • las personas que deben prestar asistencia a los electores, si lo requieren.

Los accesos al local deben permanecer completamente libres y accesibles para las personas que tienen derecho a entrar en éstos.