Información electoral

Sufragios Activo y Pasivo

Son electores los ciudadanos y ciudadanas de Castilla-La Mancha, mayores de edad que gocen del derecho de sufragio activo. Para el ejercicio del derecho de sufragio, es indispensable la inscripción en el censo electoral según está previsto en el artículo 2 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Son elegibles los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en la Leyes, es decir, en el artículo 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), y en el 3.2 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Administración electoral

Tiene la finalidad de garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, y el principio de igualdad. La Administración Electoral está compuesta por la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Más información:

Artículos 8 - 14 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Sistema electoral

El “sistema electoral” contiene y regula los elementos de fondo que configuran las elecciones (circunscripción, determinación del número de escaños, fórmula electoral y forma de expresión del voto), proyectándose o concretándose a través del procedimiento electoral que es el instrumento o cauce que permite que el sistema electoral cumpla sus finalidades, de ahí que podamos afirmar que el procedimiento electoral es instrumental respecto del sistema electoral, o lo que es lo mismo, que el primero actúa en función o servicio del segundo.

La circunscripción electoral es la provincia.

La determinación del número de escaños viene establecida en el artículo 16 de la Ley Electoral de Castilla-La Mancha, reformada recientemente por la Ley 4/2014, de 21 de julio, tras la reforma del Estatuto de Autonomía por la Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, que fija en 33 el número de diputados a Cortes Regionales. El mencionado artículo 16 establece unas reglas para determinar el número de diputados a cada provincia según la población, previa asignación de tres diputados como representación mínima.

Así, según dichas reglas, a cada provincia le corresponde el siguiente número de diputados:

Albacete: 7;

Ciudad Real: 7;

Cuenca: 5;

Guadalajara: 5; y

Toledo: 9.

La atribución de los escaños, en función de los resultados del escrutinio, se realizará conforme a las siguientes reglas:

  • No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
  • Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
  • Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
  • Cuando en la relación de cocientes coincidan distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.
  • Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado o Diputada, el escaño será atribuido al suplente de la misma lista que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

 

Convocatoria de elecciones

Las elecciones se convocan mediante Decreto del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El Decreto de convocatoria fijará el día de la votación y la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro de los veinticinco días siguientes al de la celebración de las elecciones.

Los Decretos de convocatoria de elecciones a Cortes de Castilla-La Mancha se publicarán en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" el día siguiente al de su expedición, y entran en vigor el mismo día de su publicación.

El texto del Decreto de convocatoria se difundirá en los medios de comunicación social de la Región.

Más información:

Artículo 19 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones que concurren a las elecciones.

Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio, o al que señalen a estos efectos, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

El representante general designará mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presenten en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

En el plazo de dos días, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.

Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de convocatoria de elecciones.

Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Más información:

Artículos 20 y 21 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Presentación y proclamación de candidatos

En cada circunscripción la Junta Electoral Provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector sólo puede apoyar a una agrupación.

Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción, y además tres candidatos suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.

Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.

El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

No pueden presentarse candidaturas que en la denominación, siglas o símbolos que figurarán en la papeleta de voto reproduzcan los símbolos, la bandera o el escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ni los de España.

Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán recibo de la misma. El Secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura, así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.

Las candidaturas presentadas deben ser publicadas el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". Además, las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el 29 de abril.

Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas el 30 de abril en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" y, además, las de cada circunscripción deben ser expuestas en los locales de la respectiva Junta Electoral Provincial.

Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

Más información:

Artículos 22,23,24 y 25 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Campaña electoral

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

La campaña electoral durará 15 días: desde las 00,00 horas del día 10 de mayo hasta las 00,00 horas del día 25 de mayo.

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado ni tampoco durante el período comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el inicio legal de la campaña.

La prohibición referida a este último período no incluye las actividades habitualmente realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en el artículo 20 de la Constitución.

La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales.

Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

Los Ayuntamientos tendrán la obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas solo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.

Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas solo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios autorizados.

No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública.

Más información:

Artículos 26 al 30 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Artículos 50 al 67 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Derecho de rectificación

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, con las siguientes especialidades:

  • Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
  • El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

Más información:

Artículo 68 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Encuestas y sondeos

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:

  • Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada, o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
  • Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
  • Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.

La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones establecidas en la legislación vigente.

La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias.

Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.

Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones previstas en la Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.

Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.

Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.

Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación. Según Instrucción 3/2019 de 4 de marzo de la Junta Electoral Central, la prohibición de publicación, difusión o reproducción de encuestas electorales por cualquier medio de comunicación establecida respecto al Congreso de los Diputados y Senado afectará a las encuestas electorales relativas a las elecciones locales, autonómicas y europeas.

En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.

Más información:

Artículo 69 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Campaña institucional

Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar a la ciudanía, sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.

Más información:

Artículo 27.3 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña institucional

La publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

Los términos concretos de utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral, son los descritos en los artículos 28 y siguientes de la Ley Electoral de Castilla-La Mancha.

Papeletas, urnas y cabinas

Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres electorales correspondientes a su circunscripción.

En caso de coincidencia de más de un proceso electoral, las papeletas y sobres destinados a las elecciones autonómicas tendrán unas características externas que los diferencien de los demás.

El Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

Igualmente, el Consejo de Gobierno asegura la disponibilidad de urnas y cabinas electorales en el supuesto de no poderse utilizar las que se emplean en las elecciones a Diputados, Senadores y miembros de las Corporaciones Locales.

Cada Mesa Electoral debe contar con las urnas precisas para los procesos electorales que se celebren y una cabina de votación.

Asimismo, debe disponer de un número suficiente de sobres y de papeletas de cada candidatura, que estarán situados en la cabina y cerca de ella.

Las urnas, cabinas, papeletas y sobres de votación deben ajustarse al modelo oficialmente establecido.

Si faltase la urna, la cabina, las papeletas o los sobres de votación en el local electoral, a la hora señalada para la constitución de la Mesa o en cualquier momento posterior el Presidente de la Mesa lo comunicará a la Junta Electoral de Zona, que proveerá su suministro.

La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

Si se hubiesen interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral dónde hayan sido interpuestos hasta la resolución de dichos recursos.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

La Administración Regional asegurará la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a las Mesas Electorales al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación.

Las papeletas electorales destinadas a la elección de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha deben expresar las indicaciones siguientes:

  • La denominación, siglas y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.
  • Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o, en caso de coaliciones, la denominación del partido a que pertenezca cada uno si así se ha hecho constar en la presentación de la candidatura.

Más información:

Artículos 31 - 33 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Voto por correo

Resuelva sus dudas sobre el voto por correo consultando la sección Cómo y dónde votar

Apoderados e Interventores

El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial, quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.

Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.

Los interventores colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la Mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.

Los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí.

Además, los interventores podrán:

  • Solicitar certificaciones del acta de constitución de la Mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá más que una certificación por candidatura.
  • Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
  • Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
  • Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
  • Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Más información:

Artículos 35 al 38 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Escrutinio General

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

El escrutinio general se iniciará el 29 de mayo y deberá concluir antes del 1 de junio.

El escrutinio general a realizar por las Juntas Electorales Provinciales se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, siendo competente la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para la resolución de los recursos que se formulen frente a resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales.

Finalizado el escrutinio, la Junta Electoral Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación de electos, archivando un ejemplar. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, que, en el plazo de 15 días, procederá a la publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.

Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo, se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

La Administración autonómica podrá difundir la información provisional sobre los resultados de la elección, con carácter previo al escrutinio general.

Más información:

Artículos 39 - 44 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Los Administradores y las cuentas electorales

Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en más de una provincia deberán tener un Administrador Electoral General.

El Administrador Electoral General responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Además, habrá un Administrador Electoral Provincial, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.

Los Administradores Electorales Provinciales actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General.

Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos.

Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral General.

Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.

El Administrador Electoral General será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.

La designación de los Administradores Electorales Provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentados ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los designados en su circunscripción.

Los Administradores Electorales Generales y Provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas.

Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

Más información:

Artículos 45 - 49 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Los partidos en el periodo electoral

Esta sección incorpora una relación de las principales actuaciones a realizar por las formaciones políticas, su fechas, y artículos de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM) y de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), que las regulan.

 

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 20.

  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán a las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.
  2. Los representantes generales actúan en nombre de los partidos, federaciones y coaliciones concurrentes a las elecciones.
  3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ellas. A su domicilio o al que señalen a estos efectos, se remiten las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos y reciben de éstos, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales en materia electoral.

Artículo 21.

  1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán un representante general y un suplente mediante escrito presentado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente sólo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.
  2. El representante general designará mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y antes del undécimo día posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, federación o coalición presenten en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.
  3. En el plazo de dos días la Junta Electoral de Castilla-La Mancha comunicará a las Juntas Electorales Provinciales la designación a que se refiere el número anterior.
  4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personarán ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designación, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones.
  5. Los promotores de las agrupaciones de electores designarán a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentación de las mismas ante las Juntas Provinciales. Dicha designación debe ser aceptada en ese acto.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)

Artículo 44.

1. Pueden presentar candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas según lo dispuesto en el apartado siguiente.

c) Las agrupaciones de electores que reúnan los requisitos establecidos por las disposiciones especiales de la presente Ley.

2. Los partidos y federaciones que establezcan un pacto de coalición para concurrir conjuntamente a una elección deben comunicarlo a la Junta competente, en los diez días siguientes a la convocatoria. En la referida comunicación se debe hacer constar la denominación de la coalición, las normas por las que se rige y las personas titulares de sus órganos de dirección o coordinación.

(Véase Instrucción 1/2010, de 9 de septiembre, de la Junta Electoral Central, sobre aplicación del artículo 44.2 de la L.O. del Régimen Electoral General en lo relativo a la constitución de coaliciones electorales).

3. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores puede presentar más de una lista de candidatos en una circunscripción para la misma elección. Los partidos federados o coaligados no pueden presentar candidaturas propias en una circunscripción si en la misma concurren, para idéntica elección, candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

4.En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.

Artículo 44 bis (Añadido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo).

1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados al Congreso, municipales y de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares canarios en los términos previstos en esta Ley, diputados al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas deberán tener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista los candidatos de cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.
En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer medidas que favorezcan una mayor presencia de mujeres en las candidaturas que se presenten a las Elecciones de las citadas Asambleas Legislativas.

2. También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

3. A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados.

4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171 de esta Ley, tales listas deberán tener igualmente una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico.

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 22.

1. En cada circunscripción la Junta Electoral provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de las candidaturas.

2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Cada elector solo puede apoyar a una agrupación.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Artículo 23.

1. La presentación de candidaturas habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción, y además tres candidatos suplentes, con expresión del orden de colocación de todos ellos.

1. Bis. Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.

2. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la denominación, siglas y símbolos del partido, federación, coalición o agrupación que la promueve, así como el nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ella.

3. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condición de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominación del partido al que cada uno pertenezca.

4. No pueden presentarse candidaturas que en la denominación, siglas o símbolos que figurarán en la papeleta de votos reproduzcan los símbolos, la bandera o el escudo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

5. Las Juntas Electorales Provinciales inscribirán las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de su presentación y expedirán recibo de la misma. El secretario otorgará un número correlativo por orden de presentación a cada candidatura y este orden se guardará en todas las publicaciones.

6. Toda la documentación se presentará por triplicado. Un primer ejemplar quedará en la Junta Electoral Provincial, un segundo se remitirá la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, y el tercero se devolverá al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentación.

7. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura así como los documentos acreditativos de las condiciones de elegibilidad de los candidatos.

Artículo 24.

1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas, el vigésimo segundo día posterior al de la convocatoria, en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Además las de cada circunscripción electoral serán expuestas en los locales de las respectivas Juntas Provinciales.

2. Dos días después, las Juntas Electorales Provinciales, comunicarán a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o denunciadas por otros representantes. El plazo para subsanación es de cuarenta y ocho horas.

3. Las Juntas Electorales Provinciales realizan la proclamación de candidatos el vigésimo séptimo día posterior al de la convocatoria.

4. Las candidaturas proclamadas deben ser publicadas al vigésimo octavo día posterior al de la Convocatoria en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y además, las de cada circunscripción deben ser expuestas en los locales de la respectiva Junta Electoral Provincial.

Artículo 24 bis.

Los candidatos, una vez proclamados por las Juntas Electorales Provinciales, deberán presentar a la Mesa de las Cortes, antes del día trigésimo primero posterior a la convocatoria de elecciones, una declaración de bienes, rentas y actividades, según el modelo oficial, elaborado por la Mesa de las Cortes, que se publicará en un anexo del Decreto de convocatoria de cada proceso electoral.

La declaración a que se refiere el apartado anterior expresará los siguientes extremos:

A) Declaración de actividades. Comprenderá las actividades de naturaleza laboral, económica o profesional desempeñadas en los cinco años anteriores por el candidato. En todo caso serán objeto de declaración las circunstancias siguientes:

  • Cargos públicos desempeñados aunque no tengan retribución.
  • Actividades de representación o asesoramiento en cualquier empresa o sociedad pública o privada.
  • Participación en la gestión, dirección o asesoramiento de Instituciones o entidades, Incluso de aquellas que no persigan fin de lucro.
  • Cualquier otra actividad, no ocasional, no relacionada anteriormente, por la que se haya percibido remuneración, dieta o algún tipo de compensación.

B) Declaración de bienes. La declaración comprenderá los siguientes extremos:

  • Relación de bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana, con indicación de su superficie, ubicación, título y fecha de adquisición.
  • El valor de los saldos medios de los depósitos bancarios, acciones, fondos de inversión, pólizas de seguro u otros de análoga naturaleza.
  • Los vehículos y cualquier otra clase de bienes propiedad del declarante mencionado en la actual Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

C) Declaración rentas. Especificará los rendimientos anuales, referidos a los cinco últimos ejercicios, percibidos por cualquier concepto con indicación de su procedencia, tanto los que deriven del trabajo personal, de los bienes muebles e inmuebles, valores mobiliarios, actividades empresariales, profesionales, artísticas, becas, subvenciones, indemnizaciones, así como de cualquier otra índole o precedencia.

La Mesa de las Cortes ordenará su publicación antes del día trigésimo quinto posterior a la convocatoria de elecciones en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

A las citadas declaraciones se acompañará copia de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio presentadas ante la Hacienda Pública.

Las declaraciones originales y, en su caso, las copias de las declaraciones de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio serán examinadas por la Mesa y custodiadas y archivadas por el Letrado Mayor de la Cámara. La mesa podrá exigir a los candidatos las aclaraciones que estime necesarias en relación con algún aspecto de las mismas que no estuviese suficientemente claro. Podrá, asimismo, realizar las comprobaciones documentales necesarias.

Se reconoce el derecho a que se publiquen gratuitamente en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" las declaraciones de actividades, rentas y bienes de:

  • Los cónyuges de los candidatos o quienes estuviesen vinculados a ellos por análoga relación de convivencia afectiva.
  • Los hijos de los candidatos siempre que formen parte de la unidad familiar.

A las personas enunciadas en el apartado anterior se remitirán los modelos oficiales de declaración por si, voluntariamente, desean ejercer su derecho a la publicidad.

Los candidatos que por haber sido diputados regionales en la legislatura inmediatamente anterior a la convocatoria de elecciones, ya han efectuado las declaraciones a que obliga el Reglamento de las Cortes, no están obligados a formular nueva declaración de rentas y actividades, excepto las referidas al último año inmediatamente anterior a la convocatoria.

Artículo 25.

1. Las candidaturas no pueden ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para la subsanación de irregularidades previsto en el artículo anterior, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación.

2. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos sucesivos, y, en su caso, por los suplentes.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)

Artículo 49.

1. A partir de la proclamación, cualquier candidato excluido y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada, disponen de un plazo de dos días para interponer recurso contra los acuerdos de proclamación de las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. En el mismo acto de interposición debe presentar las alegaciones que estimen pertinentes acompañadas de los elementos de prueba oportunos.

2. El plazo para interponer el recurso previsto en el párrafo anterior discurre a partir de la publicación de los candidatos proclamados, sin perjuicio de la preceptiva notificación al representante de aquél o aquellos que hubieran sido excluidos.

3. La resolución judicial, que habrá de dictarse en los días siguientes a la interposición del recurso, tienen carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el artículo 44.1,a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos días y el Tribunal Constitucional debe resolver sobre el mismo en los tres días siguientes.

5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores a los que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:

a) El recurso previsto en el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, teniendo derecho de acceso a la documentación que obre en poder de las Juntas Electorales.

c) Si durante la campaña electoral las partes legitimadas para interponer el recurso tuvieran conocimiento de circunstancias que, con arreglo al artículo 44.4 de esta Ley, impiden la presentación de candidaturas, el recurso podrá interponerse hasta el cuadragésimo cuarto día posterior a la convocatoria, debiendo resolver la Sala especial del Tribunal Supremo dentro del tercer día a partir de la interposición.

En este supuesto, no resultará de aplicación la prohibición de fabricación de las papeletas de la candidatura afectada prevista en el artículo 71.2.

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 26.

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Artículo 27.

  1. El Decreto de convocatoria fijará la fecha de la iniciación de la campaña electoral, cuya duración será de quince días.
  2. La campaña electoral termina a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación.
  3. Durante la campaña electoral, el Consejo de Gobierno podrá realizar una campaña institucional destinada a informar y fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación del voto. A estos efectos, queda prohibida la utilización por los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones que concurran en las elecciones los eslóganes, símbolos o carteles utilizados para la campaña institucional.

 

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)

Los Ayuntamientos deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.

Artículo 55.

  1. Los Ayuntamientos tendrán obligación de reservar lugares especiales gratuitos para la colocación de carteles y, en su caso, pancartas y carteles colgados a postes o farolas por el sistema llamado de banderolas. La propaganda a través de las pancartas y banderolas sólo podrá colocarse en los lugares reservados como gratuitos por los Ayuntamientos.
  2. Aparte de los lugares especiales gratuitos indicados en el apartado anterior, los partidos, coaliciones, federaciones y las candidaturas sólo pueden colocar carteles y otras formas de propaganda electoral en los espacios comerciales autorizados.
  3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.

Artículo 56.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Ayuntamientos, dentro de los siete días siguientes a la convocatoria, comunicarán los emplazamientos disponibles para la colocación gratuita de carteles y, en su caso, pancartas y banderolas a la correspondiente Junta Electoral de Zona.
  2. Esta distribuye los lugares mencionados atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en la misma circunscripción, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción.
    En el caso de las elecciones al Parlamento Europeo, esta distribución se realiza atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones equivalentes en el ámbito de la correspondiente Junta Electoral de Zona, atribuyéndose según las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en el mencionado ámbito.
  3. El segundo día posterior a la proclamación de candidatos, la Junta comunica al representante de cada candidatura los lugares reservados para sus carteles.

Artículo 57.

  1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 54 los Ayuntamientos, dentro de los diez días siguientes al de la convocatoria, comunican a la correspondiente Junta Electoral de Zona que, a su vez lo pone en conocimiento de la Junta Provincial, los locales oficiales y lugares públicos que se reservan para la realización gratuita de actos de campaña electoral.
  2. Dicha relación ha de contener la especificación de los días y horas en que cada uno sea utilizable y debe ser publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia", dentro de los quince días siguientes a la convocatoria. A partir de entonces, los representantes de las candidaturas pueden solicitar ante las Juntas de Zona la utilización de los locales y lugares mencionados.
  3. El cuarto día posterior a la proclamación de candidatos, las Juntas de Zona atribuyen los locales y lugares disponibles, en función de las solicitudes, y cuando varias sean coincidentes, atendiendo al criterio de igualdad de oportunidades y, subsidiariamente, a las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones con mayor número de votos en las últimas elecciones equivalentes en la misma circunscripción. Las Juntas Electorales de Zona comunicarán al representante de cada candidatura los locales y lugares asignados.

 

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 28.

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurren a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública.

Artículo 29.

  1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el número siguiente.
  2. La Comisión de control será designada por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y estará integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurra a las elecciones y tenga representación en las Cortes Regionales. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de las Cortes.
  3. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha elige también al Presidente de la Comisión de control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

Artículo 30.

  1. La distribución de tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicación de titularidad pública y en los distintos ámbitos de programación dependientes de los mismos se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:
    • Treinta minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto superior al 20 % del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria en las Cortes de Castilla-La Mancha superior al 15 % de los Diputados.
    • Veinte minutos para los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado un porcentaje de voto entre el 10 y el 20 % del Censo Electoral de la Comunidad Autónoma en las anteriores elecciones autonómicas o dispongan, en el momento de la convocatoria electoral, de una representación parlamentaria inferior al 15 % de los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha.
    • Diez minutos al resto de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que se presenten a las elecciones.
  2. El derecho a los tiempos de emisión gratuita, referenciados en el apartado anterior sólo corresponde a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las 5 provincias de la Comunidad Autónoma.
  3. El momento y el orden de su intervención serán determinados por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, teniendo en cuenta las preferencias de aquellos en función del número de votos y/o Diputados que obtuvieron en las anteriores elecciones.

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)

Artículo 58.

  1. Las candidaturas tendrán derecho a realizar publicidad en la prensa periódica y en las emisoras de radio de titularidad privada sin que los gastos realizados en esta publicidad puedan superar el 20 por ciento del límite de gasto previsto para los partidos, agrupaciones, coaliciones o federaciones y las candidaturas en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.
  2. Las tarifas para esta publicidad electoral no serán superiores a las vigentes para la publicidad comercial y no podrá producirse discriminación alguna entre las candidaturas en cuanto a la inclusión, tarifas y ubicación de esos espacios de publicidad, en los que deberá constar expresamente su condición.

Artículo 59.

Por Orden ministerial se fijarán tarifas especiales para los envíos postales de propaganda electoral.

Artículo 66.

  1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado periodo electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.
  2. Durante el periodo electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho periodo, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente.

Artículo 67.

Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones o coaliciones, que se presenten a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Junta Electoral competente tendrá en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones o coaliciones en función del número de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones equivalentes.

Derecho de rectificación

Artículo 68.

Cuando por cualquier medio de comunicación social se difundan hechos que aludan a candidatos o dirigentes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a la elección, que éstos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las siguientes especialidades:

  1. Si la información que se pretende rectificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permita divulgar la rectificación, en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa dentro del plazo indicado en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
  2. El juicio verbal regulado en el párrafo 2 del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica se celebrará dentro de los cuatro días siguientes al de la petición.

Encuestas electorales

Artículo 69.

Entre el día de la convocatoria y el de la celebración de cualquier tipo de elecciones se aplica el siguiente régimen de publicación de encuestas electorales:

  1. Los realizadores de todo sondeo o encuesta deben, bajo su responsabilidad, acompañarla de las siguientes especificaciones, que asimismo deben incluir toda publicación de las mismas:
    1. Denominación y domicilio del organismo o entidad, pública o privada o de la persona física que haya realizado el sondeo, así como de la que haya encargado su realización.
    2. Características técnicas del sondeo, que incluyan necesariamente los siguientes extremos: sistema de muestreo, tamaño de la muestra, margen de error de la misma, nivel de representatividad, procedimiento de selección de los encuestados y fecha de realización del trabajo de campo.
    3. Texto íntegro de las cuestiones planteadas y número de personas que no han contestado a cada una de ellas.
  2. La Junta Electoral Central vela porque los datos e informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones, ocultaciones o modificaciones deliberadas, así como por el correcto cumplimiento de las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior y por el respeto a la prohibición establecida en el apartado 7 de este artículo.
  3. La Junta Electoral Central puede recabar de quien haya realizado un sondeo o encuesta publicado la información técnica complementaria que juzgue oportuno al objeto de efectuar las comprobaciones que estime necesarias. 
    Esta información no puede extenderse al contenido de los datos sobre las cuestiones que, conforme a la legislación vigente, sean de uso propio de la empresa o su cliente.
  4. Los medios informativos que hayan publicado o difundido un sondeo, violando las disposiciones de la presente Ley, están obligados a publicar y difundir en el plazo de tres días las rectificaciones requeridas por la Junta Electoral Central, anunciando su procedencia y el motivo de la rectificación, y programándose o publicándose en los mismos espacios o páginas que la información rectificada.
  5. Si el sondeo o encuesta que se pretende modificar se hubiera difundido en una publicación cuya periodicidad no permite divulgar la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director del medio de comunicación deberá hacerla publicar a su costa indicando esta circunstancia, dentro del plazo indicado, en otro medio de la misma zona y de similar difusión.
  6. Las resoluciones de la Junta Electoral Central sobre materia de encuestas y sondeos son notificadas a los interesados y publicadas. Pueden ser objeto de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la forma prevista en su Ley Reguladora y sin que sea preceptivo el recurso previo de reposición.
  7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
  8. En el supuesto de que algún organismo dependiente de las Administraciones Públicas realice en período electoral encuestas sobre intención de voto, los resultados de las mismas, cuando así lo soliciten, deben ser puestos en conocimiento de las entidades políticas concurrentes a las elecciones en el ámbito territorial de la encuesta en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud.

 

Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)

Artículo 118.

  1. Tienen carácter gratuito, están exentos del impuesto sobre actos jurídicos documentados y se extienden en papel común:
    1. Las solicitudes, certificaciones y diligencias referentes a la formación, revisión e inscripción en el censo electoral.
    2. Todas las actuaciones y los documentos en que se materializan, relativos al procedimiento electoral, incluidos los de carácter notarial.
  2. Las copias que deban expedirse de documentos electorales podrán realizarse por cualquier medio de reproducción mecánica, pero sólo surtirán efecto cuando en ellos se estampen las firmas y sellos exigidos para los originales.

Artículo 119.

Los plazos a los que se refiere esta Ley son improrrogables y se entienden referidos, siempre, en días naturales.

Artículo 120.

En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo.

 

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 35.

  1. El representante de cada candidatura puede otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
  2. El apoderamiento se formaliza ante notario o ante el secretario de la Junta Electoral provincial quienes expiden la correspondiente credencial conforme al modelo que oficialmente se establezca.
  3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.

Artículo 36.

Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los locales electorales a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, así como a recibir las certificaciones previstas en la legislación electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.

Artículo 37.

  1. El representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, 2 interventores por cada mesa electoral, para que comprueben que la votación se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.
  2. Para ser designado interventor es necesario estar inscrito como elector en la circunscripción correspondiente.
  3. El nombramiento de los interventores se hará mediante la expedición de credenciales talonarias con la fecha y firma al pie del nombramiento.
  4. Las hojas talonarias por cada interventor habrán de estar divididas en cuatro partes: una, como matriz, para conservarla al representante; la segunda, se entregará al interventor como credencial; la tercera y cuarta, serán remitidas a la Junta Electoral de la zona para que esta haga llegar una de estas a la mesa electoral de que forme parte y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusión de la misma.
  5. El envío a las juntas electorales de zona se hará hasta el mismo día tercero anterior al de la votación y aquellas harán la remisión a las mesas de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el día de la votación.
  6. Para integrarse en la mesa el día de la votación se comprobará que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser así o de no existir hoja talonaria podrá dársele posesión consignando el incidente en el acta. En este caso, sin embargo, el interventor no podrá votar en la mesa en que este acreditado.
    Si el interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobación de su identidad, se le permitirá integrarse en la mesa, teniendo, en este caso, derecho a votar en la misma.

Artículo 38.

  1. Los interventores colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.
  2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
  3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa pueden sustituirse libremente entre si.
  4. Además los interventores podrán:
    1. Solicitar certificaciones del acta de constitución de la mesa, certificación del escrutinio, del acta general de la sesión o de un extremo determinado de ellas. No se expedirá mas que una certificación por candidatura.
    2. Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
    3. Anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
    4. Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
    5. Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 45.

  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en mas de una provincia, deberán tener un Administrador Electoral General.
  2. El Administrador Electoral General responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.
  3. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el vigente Plan General de Contabilidad.

Artículo 46.

  1. Además habrá un Administrador Electoral Provincial, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripción provincial.
  2. Los Administradores Electorales Provinciales actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General.

Artículo 47.

  1. Puede ser designado Administrador Electoral cualquier ciudadano mayor de edad, en pleno uso de sus deberes civiles y políticos.
  2. Los representantes generales y los de las candidaturas pueden acumular la condición de Administrador Electoral General.
  3. Los candidatos no pueden ser Administradores Electorales.

Artículo 48.

  1. El Administrador Electoral General será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, antes del undécimo día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptación expresa.
  2. La designación de los Administradores electorales Provinciales se hará mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los designados en su circunscripción.

Artículo 49.

  1. Los Administradores Electorales Generales y Provinciales, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha y a las Provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.
  2. La apertura de cuenta puede realizarse a partir de la fecha de nombramiento de los Administradores Electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorro. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de cuentas.
  3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

 

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 50.

  1. Los gastos que originen las actividades electorales serán subvencionadas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con las siguientes cuantías:
    1. Por escaño obtenido, un millon quinientas mil pesetas constantes.
    2. Por voto conseguido en la circunscripción cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño, setenta pesetas constantes.
  2. Además de las subvenciones a que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas o de propaganda y publicidad electoral, de acuerdo con las siguientes reglas:
    1. Se abonarán 20 pesetas constantes por elector en cada una de las circunscripciones en las que hayan presentado candidatura, siempre que ésta haya obtenido, al menos, un escaño.
    2. La cantidad subvencionada por el envío y confección de la documentación remitida no estará incluida en el límite previsto en el artículo 52.1 de la presente Ley, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.
  3. Las subvenciones electorales recibidas por cada partido, federación, coalición o agrupación de electores no podrán sobrepasar, en ningún caso, la cifra de gastos electorales declarados justificados por la Sindicatura de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.
    En el supuesto de que los ingresos electorales habidos para la campaña electoral superaran los gastos electorales, la diferencia se detraerá de las aportaciones que correspondiera hacer con su financiación pública.

Artículo 51.

  1. La Junta de Comunidades concederá anticipos de las subvenciones mencionadas tanta a los partidos, como a las federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores representadas en la Cámara. El anticipo a percibir por el conjunto de los grupos políticos con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha no podrá exceder del 30 % de la subvención percibida en las anteriores elecciones autonómicas. La distribución se hará con carácter proporcional en función de los diputados de cada grupo.
  2. Si concurriesen en más de una provincia, la solicitud se formulará por el Administrador General ante la Junta Electoral de Castilla-La Mancha. En los restantes supuestos, por el Administrador de la candidatura ante la Junta Electoral Provincial correspondiente que la cursará a la Electoral de Castilla-La Mancha.
    Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores al de la convocatoria.
  3. A partir del vigésimo noveno día posterior al de la convocatoria, la Administración de la Junta de Comunidades pondrá a disposición de los Administradores Electorales los anticipos correspondientes.
  4. Los anticipos se devolverán, después de las elecciones, en la cuantía en la que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

Artículo 52.

  1. Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de los gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cincuenta y cinco pesetas constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones dónde presenten sus candidaturas.
  2. En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

El término "pesetas" del artículo 50 y 52 ha de entenderse referido a euros. Tras la convocatoria se procederá a la publicación de las cantidades actualizadas del límite máximo de gasto electoral pues el concepto "constantes", de carácter financiero, así lo exige.

 

Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM)

Artículo 53.

  1. Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Sindicatura de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales. Asimismo las entidades financieras que hubieran concedido créditos a los grupos políticos obligados a presentar declaración a la Sindicatura de Cuentas, remitirán a dicha Sindicatura relación detallada de dichos créditos, en el mismo plazo. Idéntica obligación tendrán las empresas que hubieran facturado a los grupos políticos más de quinientas mil pesetas, en conceptos incluidos entre los gastos electorales.
  2. La presentación de la contabilidad a la que se refiere el apartado anterior se realizará por los Administradores Generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.
  3. Los Administradores Generales podrán solicitar en el plazo de los treinta días siguientes a la presentación ante la Sindicatura de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de liquidación provisional a cuenta, hasta el noventa por ciento del importe de las subvenciones a las que resulten acreedores sus respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por aplicación de los criterios de la presente Ley a los resultados de las elecciones autonómicas publicados en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha". De la cuantía resultante se detraerán las cantidades entregadas en concepto de anticipo.
    Para percibir estos adelantos, los solicitantes deberán presentar ante la Administración Regional un aval bancario que garantice una cuantía equivalente al cincuenta por ciento del total de la subvención a que, presumiblemente, tendrá derecho cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. Asimismo, deberán presentar documento justificativo de la entrega de la contabilidad ante la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 54.

El control de la contabilidad electoral se efectuara según lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica sobre régimen Electoral General, remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Generales y Gobernación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Artículo 55.

  1. Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Sindicatura de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a las Cortes Regionales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes de Castilla-La Mancha del mencionado crédito.
  2. El Consejo de Gobierno entregará el importe de las subvenciones a los Administradores Electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

Hay que recordar que la Sindicatura de Cuentas, organismo autonómico de control externo, ha sido suprimida por Ley 1/2014, de 24 de abril. No obstante, como la propia ley indica, las funciones del extinto órgano las asume el Tribunal de Cuentas, de ámbito estatal.

Los gastos electorales

Por cada grupo político que concurra a las elecciones, se establece el límite de gastos electorales en la cuantía que resulte de multiplicar cincuenta y cinco pesetas constantes por el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones dónde presenten sus candidaturas.

En los cinco días siguientes a la convocatoria de las elecciones la Administración autonómica fijará, mediante Decreto, las cantidades que resulten de aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 52 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

"Pesetas" se entiende referido a euros. El término "constantes" pertence a las disciplinas económicas y financieras, y exige la actualización de la cantidad marcada por la ley para cada proceso electoral.

Control de la contabilidad y adjudicación de las subvenciones

Entre los cien y ciento veinticinco días posteriores a las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autónoma o que hubieren solicitado adelantos con cargo a las mismas presentarán, ante la Sindicatura de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

Asimismo, las entidades financieras que hubieran concedido créditos a los grupos políticos obligados a presentar declaración a la Sindicatura de Cuentas remitirán a dicha Sindicatura relación detallada de dichos créditos, en el mismo plazo. Idéntica obligación tendrán las empresas que hubieran facturado a los grupos políticos más de quinientas mil pesetas, en conceptos incluidos entre los gastos electorales.

La presentación de la contabilidad a la que se refiere el apartado anterior se realizará por los Administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por Administradores de las candidaturas en los restantes casos.

Los Administradores generales podrán solicitar en el plazo de los treinta días siguientes a la presentación ante la Sindicatura de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de liquidación provisional a cuenta, hasta el 90 por 100 del importe de las subvenciones a las que resulten acreedores sus respectivos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, por aplicación de los criterios de la presente Ley a los resultados de las elecciones autonómicas publicados en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

De la cuantía resultante se detraerán las cantidades entregadas en concepto de anticipo.

Para percibir estos adelantos, los solicitantes deberán presentar ante la Administración Regional un aval bancario que garantice una cuantía equivalente al 50 por 100 del total de la subvención a que, presumiblemente, tendrá derecho cada partido, federación, coalición o agrupación de electores. Asimismo, deberán presentar documento justificativo de la entrega de la contabilidad ante la Sindicatura de Cuentas.

El control de la contabilidad electoral se efectuará según lo dispuesto en el articulo 134 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG), remitiéndose el resultado de la fiscalización a que se refiere el número 3 del citado artículo 134 al Consejo de Gobierno y a la Comisión de Asuntos Generales y Gobernación de las Cortes de Castilla-La Mancha.

Dentro del mes siguiente a la remisión del informe de la Sindicatura de Cuentas, el Consejo de Gobierno presentará a las Cortes Regionales un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deben ser hechas efectivas dentro de los cien días posteriores a la aprobación por las Cortes de Castilla-La Mancha del mencionado crédito.

El Consejo de Gobierno entregará el importe de las subvenciones a los Administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que las subvenciones sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración Autonómica verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

Más información:

Artículos 53 al 55 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha (LECLM).

Hay que recordar que la Sindicatura de Cuentas, organismo autonómico de control externo, ha sido suprimida por Ley 1/2014, de 24 de abril. No obstante, como la propia ley indica, las funciones del extinto órgano las asume el Tribunal de Cuentas, de ámbito estatal.