Votación presencial

La Oficina del Censo Electoral envía a todos los electores una tarjeta censal donde figura la sección en la que están censados y la Mesa en la que les corresponde votar, con la dirección del colegio electoral.

También se podrá consultar en el Ayuntamiento o directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral para saber qué Mesa es la que corresponde a su domicilio y donde se ubicará esta misma.

Más información:

Art. 24 y Art. 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Enlace INE consulta

Cada votante deberá presentar cualquiera de los siguientes documentos:

  • Documento Nacional de Identidad (DNI).
  • Pasaporte (con fotografía).
  • Permiso (carné) de conducir (con fotografía).
  • Tarjeta de residencia, en el caso de ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea que la posean.
  • Tarjeta de identidad de extranjero o extranjera, si se trata de nacionales de países con los que España haya suscrito un tratado de reciprocidad para el reconocimiento del derecho de sufragio en las elecciones Locales.

Dichos documentos pueden ser españoles o emitidos por el país de origen, siempre que incluyan la fotografía de la persona titular. Se aceptará la presentación de estos documentos, aunque estén caducados, pero han de ser los originales, en ningún caso fotocopias.

Si a pesar de la exhibición de alguno de estos documentos, surgen dudas sobre su identidad, la Mesa decidirá por mayoría, teniendo en cuenta los documentos aportados y el testimonio que puedan ofrecer votantes presentes.

Estas circunstancias se deben anotar en el acta de sesión que corresponda.

Más información:
Art. 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

No, la ley no permite que otro documento con fotografía del titular pueda sustituir al DNI, el pasaporte o el permiso de conducir, documentos oficiales acreditativos de la identidad del elector. El incumplimiento por los miembros de las Mesas de dicha norma puede conllevar la imposición de una pena de arresto mayor y multa.

Más información:
Art. 85 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

No, en ningún caso. El voto es personal y el votante deberá identificarse ante la Presidencia de la Mesa. Los vocales e interventores/as podrán comprobar su identidad también. No se puede ejercer por delegación. En el caso de que una persona esté impedida o tenga dificultades para votar, ésta puede votar por correo o dejarse ayudar por alguien de su confianza para preparar el voto y acompañarla a votar.

El voto de las personas con discapacidad visual conocedoras del sistema Braille que han solicitado la utilización del procedimiento del voto accesible para las elecciones al Parlamento Europeo y a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma votarán de la siguiente manera:

1. La Mesa comprobará su identidad y su inclusión en la lista de las personas que han comunicado su intención de utilizar este procedimiento (una copia de dicha lista se encontrará entre la documentación de la Mesa).

2. Una vez realizada dicha comprobación, la Mesa le entregará la correspondiente documentación del procedimiento de votación accesible.

En la documentación entregada hay unas instrucciones explicativas sobre su utilización, impresas en sistema Braille.

3. Asimismo, la Mesa le indicará y facilitará el acceso al espacio del local electoral habilitado para el manejo de la documentación entregada. En dicho espacio debe haber una mesa y una silla a su disposición.

Una vez que el elector o electora haya seleccionado su opción de voto, se seguirá el mismo procedimiento de votación descrito para el resto de votantes.

Una vez recogida la documentación, estas personas pueden, si así lo desean, llevársela fuera del local electoral y regresar más tarde a la Mesa para emitir su voto.

Además, si lo desean, pueden seguir haciendo uso de la posibilidad de ser asistidas por una persona de su confianza para poder ejercer su derecho de voto. 

Después de la votación, es recomendable que cada votante se lleve consigo la documentación que ha utilizado, con el fin de asegurar el secreto del voto emitido.

El procedimiento de voto accesible no es de aplicación a las elecciones Locales.

Sí, la Comunidad de Castilla-La Mancha dictará la normativa que sea procedente para que los electores trabajadores por cuenta ajena puedan disponer dentro del horario laboral de hasta 4 horas para el ejercicio del derecho de sufragio, las cuales serán posteriormente retribuidas. En aquellos casos en lo que coincida con una jornada reducida, se efectuará la correspondiente reducción proporcional del permiso.

Más información:

Artículo 13 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

En las Mesas electorales, no pueden faltar papeletas de ninguna de las candidaturas que se presentan a las elecciones. En el caso de que falten papeletas de alguna candidatura, se deberá avisar al Presidente de la Mesa, que tiene la obligación de interrumpir la votación hasta que se corrija dicha anomalía.

La votación debe INTERRUMPIRSE cuando la Mesa advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla mediante papeletas suministradas por los interventores e  interventoras o los apoderados y apoderadas de la correspondiente candidatura. En este caso, la Presidencia de la Mesa comunicará por teléfono tal hecho a la Junta Electoral de Zona que, inmediatamente, suministrará nuevas papeletas. La interrupción no puede durar más de una hora y la votación se prorrogará tanto tiempo como hubiera estado interrumpida.

Este hecho debe comunicarse al Presidente de la Mesa, que tiene la obligación de velar para que nada atente contra la libertad de voto de los electores en el colegio electoral y en sus inmediaciones y puede ordenar a las fuerzas de seguridad que actúen para evitarlo.

El Presidente de la Mesa tiene dentro del local electoral autoridad exclusiva para conservar el orden, asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.

El Presidente de la Mesa vela por que la entrada al local se conserve siempre libre y accesible para las personas que tienen derecho a entrar en él.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, solo tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga el secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio.

Nadie puede entrar en el local de la Sección electoral con armas ni instrumentos susceptibles de ser usados como tales. El Presidente ordenará la inmediata expulsión de quienes infrinjan este precepto.

Los Notarios podrán dar fe de los actos relacionados con la elección, incluso fuera de su demarcación, pero siempre dentro de la misma provincia y sin necesidad de autorización especial. Durante el día de la votación los notarios deberán encontrarse a disposición de los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones en su domicilio o en el lugar donde habitualmente desarrollen su función.

Más información:

Art.91 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General (LOREG).

 

 

No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que esta haya legalmente terminado. Ni en los locales de las secciones ni en las inmediaciones de los mismos se podrá realizar propaganda electoral de ningún género. Tampoco podrán formarse grupos susceptibles de entorpecer, de cualquier manera que sea, el acceso a los locales, ni se admitirá la presencia en las proximidades de quien o quienes puedan dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto. El Presidente de la Mesa tomará a este respecto las medidas que estime convenientes.

Más Información:

Artículos 53 y 93 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).

Se pueden realizar encuestas o sondeos electorales a pie de urna en cualquier momento, pero los resultados no podrán ser difundidos hasta después del cierre de los colegios.

Más información:

Artículo 69 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG).

Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, de la Junta Electoral Central, sobre consecuencias de la simultaneidad en la celebración de las elecciones generales de 28 de abril de 2019 y de las elecciones locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019, en lo que se refiere a la regulación de la campaña electoral.